Titulación de acceso a la profesión
El título de la anterior ordenación universitaria que da acceso a la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas es el título oficial de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.
Se accede al ejercicio profesional cursando, indistintamente, cualquiera de sus tres especialidades: Construcciones Civiles, Hidrología y Transportes y Servicios Urbanos.
El Real Decreto 1393/2007 define una nueva ordenación de las titulaciones en España adaptando las enseñanzas universitarias el Espacio Europea de Educación Superior (E.E.E.S.). Este nuevo modelo se fundamenta en la libertad de la que disponen las universidades, en el ejercicio de su autonomía, para diseñar y establecer títulos con sus correspondientes planes de estudios, fijando las competencias a adquirir y los contenidos formativos para su obtención.
En el ámbito de la Ingeniería Civil debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Los nuevos títulos de Graduado en el ámbito de la Ingeniería Civil han sido definidos por las Universidades y contienen en sus planes de estudio la relación de competencias a adquirir por el estudiante y la correspondiente planificación de las enseñanzas.
- Solamente aquellos títulos de Graduado en Ingeniería que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas han debido ajustarse a la Orden CIN/307/2009.
Por lo tanto, no todos los Graduados en el ámbito de la Ingeniería Civil pueden ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas. Tan solo aquellos titulados que han cursado estudios cuyos planes de estudio cumplen con la Orden Ministerial CIN/307/2009 (que establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas) pueden ejercer esta profesión.
Los títulos de Graduado en Ingeniería no son, en ningún caso, títulos de
Ingeniero Técnico de Obras Públicas. Pese a que ambos títulos puedan habilitar para el ejercicio profesional de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas, los nuevos títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería mejoran el actual título de Ingeniero Técnico al menos en los siguientes aspectos:
- Su formación de 240 créditos europeos (4 años) que les hace equiparables al resto de los títulos de Grado de otras ramas del conocimiento (en los que se han transformado las actuales licenciaturas).
- Los nuevos títulos de Grado son los que, a tenor en lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se exigen para el acceso al grupo A de la Administración Pública española (tanto al subgrupo A1 como al subgrupo A2, que sólo se diferenciarán por el grado de responsabilidad asumido).
- Según dispone el artículo 19.5 del Real Decreto 1837/2008 , de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas Europeas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, los títulos de Grado en Ingeniería alcanzarían el máximo nivel de cualificación profesional en España y en Europa ya que para este nivel se exige una formación universitaria de, como mínimo, cuatro años.
Las atribuciones profesionales
Los profesionales de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas poseen plenas competencias para desarrollar la dirección de empresas y servicios, la redacción y firma de proyectos, la dirección de obras y actividades y el ejercicio de la docencia, tanto en el ámbito de la empresa privada como de la empresa pública o la Administración, en sus respectivas especialidades -Construcciones Civiles, Hidrología y Transportes y Servicios Urbanos-, de acuerdo con la Ley 12/1986 sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley 33/1992.
Pero, como hemos indicado más arriba, no todos los graduados en Ingeniería en el ámbito de la Ingeniería Civil disponen de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
1. La norma básica para enjuiciar y determinar el ámbito de actuación profesional de los Ingenieros Técnicos, es la Ley 12/1986, de 1 de Abril, modificada por la Ley 33/1992, de 9 de Diciembre.
Dicha Ley establece, como criterio básico, que los Ingenieros Técnicos tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de la profesión, dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. (Artº. 2.1.).
Este principio se desarrolla en el Artº. 2, cuyo apartado 1, señala que corresponden a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
- La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
- La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieran sido elaborados por un tercero.
- La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.
- El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforma lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria.
- La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio en general respecto a ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
Esta larga y prolija enumeración de atribuciones, constituye la línea básica en la que viene a plasmarse el principio de plenitud de facultades y atribuciones, dentro de su respectiva especialidad, señalando la Ley, en su preámbulo, que el espíritu de la misma «no es el otorgamiento de facultades ajenas a la formación universitaria de los titulados, sino el reconocimiento de las que les son propias» y que no tendrán “otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación”. Se prohíben específicamente las “limitaciones cuantitativas” y las “situaciones de dependencia respecto de otros Técnicos”.
Estas atribuciones y este principio informador, son plenamente aplicables, sin ningún tipo de restricción a los I.T.O.P., al haber sido derogados el Artº. 2.3. y la Disposición Final Segunda de la Ley, que establece un régimen singular para ellos por la Ley 33/1992 antes citada.
2. La mencionada plenitud de atribuciones, debe desarrollarse, como ya se expuso, dentro del ámbito de la especialidad respectiva, remitiéndose la Ley, a estos efectos, a las especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de Febrero, que establece respecto a estos titulados, en su Artº. 3º, las siguientes:
Ingeniería Técnica de Obras Públicas:
- Especialidad: Construcciones Civiles.- La relativa a la ejecución de obras de ingeniería civil, así como a los trabajos, selección y utilización de la maquinaria y equipos necesarios para su realización.
- Especialidad: Hidrología.- La relativa a los trabajos y construcciones referentes a las aguas continentales, previsión de aportaciones hidráulicas y su regulación, distribución, aprovechamiento y explotación.
- Especialidad: Tráfico y Servicios Urbanos.- La relativa a la construcción, conservación y explotación de obras, instalaciones y servicios urbanos, así como a la realización de aforos y ordenación del tráfico urbano.
- Especialidad: Vías de Comunicación y Transporte.- La relativa a la construcción, conservación y utilización de las vías de comunicación, puertos y señales marítimas, así como el planteamiento, ordenación y explotación del transporte.
Estas especialidades han sido alteradas en los últimos planes de estudios impartidos en las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica de Obras Públicas, que han refundido las dos últimas en la de Transporte y Servicios Urbanos, viniendo reguladas las directrices generales de los estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, en sus respectivas especialidades, por Reales Decretos 1432/1991, 1435/1991 y 1452/1991, de 30 de agosto, modificados por Real Decreto 50/1995 de 20 de enero.
3. Todas estas normas deben configurar el contenido esencial de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas que debe ser respetado por la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artº. 53.1. de la Constitución.
A tal fin es preciso señalar que todas la profesiones tienen una imagen que el legislador debe considerar, y reconocerle aquellos elementos, competencias, funciones y tipos de desenvolvimiento social, sin las cuales no sería reconocible como tal, lo que no se cumple cuando la someten a limitaciones que hacen el derecho, «impracticable o lo despojan de la necesaria protección» (S.T.C. de 8 de Abril de 1981).
Con ello no se puede privar a una profesión, de facultades que le son típicas, asignándolas a otras profesiones o, simplemente negándoles su ejercicio, ya que con ello se coarta gravemente la libertad profesional que debe desarrollarse de modo responsable, en un ámbito propio, dentro de los límites que marca el nivel de conocimientos exigidos para acceder a la profesión, con un ámbito de actuación suficientemente amplio para que cada profesión pueda expresar su personal apreciación de las circunstancias en que actúa y dar a su actividad contenido suficiente.
Todo esto no se opone, obviamente, a que determinadas competencias puedan y deban ser compartidas por diferentes profesionales, ya que las recientes declaraciones jurisprudenciales han señalado frente a las posturas que defienden monopolios competenciales:
- «Las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado para sentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emana de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga uno determinado o sea notoriamente dispar aquélla con el trabajo realizar» (S. 27 de Octubre 1987).
- «La competencia de cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma»
(Sentencias de 26 de Febrero 1966, 16 de Marzo 1967, 31 de Diciembre 1973 y 24 de Marzo 1975), ya que el ejercicio profesional libre es hoy una realidad social fácilmente constatable con apoyo en los artículos 4º y concordantes de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, de 20 de Septiembre de 1976.
No puede permitirse un monopolio de proyección de cada tipo de construcciones (con excepción de la vivienda humana) a favor de profesión determinada, ya que al contrario tal competencia en exclusiva no aparece atribuida específicamente a nadie, a la vez que las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes sin reglas precisas de delimitación. La doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial……..dando entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel similar o idóneo de conocimientos» (S de 21 de Octubre 1987).
La doctrina de estas dos sentencias ha sido reiterada por las de 15 de Octubre 1990 y 4 de Marzo 1992, y 28 de Marzo 1994.
Esta última sentencia, que cita múltiple jurisprudencia, añade:
“La competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de libertad con idoneidad. Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de Marzo de 1975, 8 de Julio de 1981, 1 de abril de 1985, 21 de octubre de 1987, 8 de julio de 1989, 9 de marzo y 21 de abril de 1989, etc., por ello la frase genérica que se emplea habitualmente “facultativos o técnicos competentes, revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión”.
4. Recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000, declara la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar y suscribir proyectos de abastecimiento, saneamiento, pavimentación, encauzamiento de rambla y caminos de postas, partiendo del criterio jurisprudencial señalado en la Exposición de motivos de la Ley 12/1986 “de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan validamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios” y declara:
“Partiendo, pues, del reconocimiento de su capacidad para proyectar, el único punto que debe examinarse es si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, y, a este respecto, de la simple comparación de los planes de estudios, para estos titulados, con los proyectos a que se refieren esta actuaciones, resulta indudable que entran dentro de sus atribuciones”
Acogen íntegramente esta doctrina las sentencias de 28 de febrero de 2000, que declaran la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para elaborar y suscribir proyectos de estaciones de servicio y declaran:
“Así la cosas y partiendo del reconocimiento de esa capacidad para proyectar y teniendo en cuenta que como afirma la sentencia de instancia habrá de conjugarse el principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad” … “lo decisivo habrá de ser lo relativo a si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación como estableció la sentencia antes citada”.
Y añade:
“Ha de partirse del reconocimiento que la sentencia de instancia hace, – y cuyo extremo no se combate ni en el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia ni en el de alegaciones que como recurrente, solicitando la revocación de la sentencia cuando fue emplazado en esta apelación también formuló el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, limitados, en ambos casos, a la exposición de la doctrina y de las sentencias que citaban – de que en atención al Proyecto de que se trata, no se aprecia la existencia de elementos que permitan dudar de que la formación técnica de un Ingeniero Técnico de Obras Públicas garantice una capacitación profesional suficiente para la redacción de aquel proyecto, atendido el estudio de los distintos elementos que normalmente comprende”.
A la luz de esta doctrina queda patente que el único criterio válido legalmente para determinar si unos titulados concretos son competentes para elaborar y suscribir un proyecto, es la capacidad real que se deriva del nivel de conocimientos exigible para la obtención del título.
5. Finalmente, respecto a los trabajos de estos titulados como funcionarios, es preciso abordar este punto, señalando que la Ley 12/1986, en su Disposición Adicional, indica:
«Lo establecido en la presente Ley no será directamente aplicable a los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la Administración Pública por una relación de servicios de naturaleza jurídica administrativa, los cuales se regirán por sus respectivas normas estatutarias».
Respecto a la interpretación de esta Disposición Adicional ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de enero de 2000, previamente citada. De acuerdo con la doctrina expuesta en la misma, serán de aplicación las normas que regulen el contenido de cada profesión y, por tanto, en el supuesto de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, la Ley 12/86:
“El Decreto de 23 de noviembre de 1956, que aprobó el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo, y el Decreto 2480/1971, de 13 de agosto, que regula sus competencias profesionales, han de considerarse inaplicables en lo que se opongan a la Ley 12/1986, conforme a su Disposición Final Cuarta y, en particular, en cuanto niegan autonomía a estos profesionales para la indicada redacción sin sujeción a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. (…)
FD2º. En nada afecta a esta solución la relación laboral o administrativa existente entre el profesional firmante de los proyectos y la Diputación Provincial, pues sus atribuciones no derivan de esta relación sino de su propia capacidad técnica, máxime cuando el Reglamento interno de la Corporación se la atribuye al jefe de la Sección, cuya titularidad ostenta.
6. Como conclusiones de lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes:
- Que los I.T.O.P., están plenamente facultados para desarrollar cualquier trabajo profesional, que encaje dentro del ámbito de actuación que se derive de su respectiva especialidad.
- Que no existe monopolio profesional en favor de ninguna titulación, salvo que esté expresamente establecido por una norma con rango de Ley.
- Que estos principios son aplicables a los funcionarios públicos, sin perjuicio de que la Administración pueda asignar funciones determinadas a puestos concretos, pero siempre incluidas en su ámbito de actuación profesional.
Solución provisional y futuro
Situación provisional actual
Esta provisionalidad, que, ante la ausencia de Ley de Atribuciones de la Ingeniería, viene a satisfacer la posibilidad que las nuevas titulaciones de Ingeniería, además de adquirir competencias, puedan ejercer una profesión regulada existente, se resolverá cuando el legislador, en cumplimiento del artículo 36 de la Constitución, establezca la ley o leyes que regulen las profesiones tituladas, en concordancia con la Directiva Europea 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Puede deducirse que cuando este hecho se produzca la Orden CIN/307/2009 quedará sin sustento legal y las atribuciones para el ejercicio de actividades profesionales correspondientes a los titulados afectados por ella dependerán de las competencias definidas en las distintas titulaciones. Debe destacarse, por tanto, que los nuevos títulos no son títulos de Ingeniero Técnico de Obras Públicas sino títulos de Graduado en Ingeniería Civil con características específicas en función de la definición de objetivos y competencias que cada Universidad haya realizado.
Perspectivas de futuro
En este escenario lleno de cambios y contradicciones, nos encontramos con una Europa que ha promovido la creación de un Espacio Europeo de Enseñanza Universitaria, para permitir que los estudiantes puedan moverse por Europa, lo que se traduce en que debe existir también un cambio en la manera de concebir las profesiones, eliminando todas las trabas a su movilidad por Europa.
Ya la Estrategia de Lisboa (2000) recomendaba a los países miembros de la Unión Europea una liberalización de los servicios profesionales, recomendando, explícitamente la necesidad de aplicar reformas estructurales en España. Asimismo, con la aprobación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior, se da un primer paso liberalización de las profesiones. Dicha Directiva es transpuesta por el estado español, provocando una serie de reformas legislativas, entre ellas, la aprobación de la llamada Ley Ómnibus.
Paralelamente a ello, e intentando cumplir con las recomendaciones de la Estrategia de Lisboa y con los plazos previstos (horizonte 2010), el Gobierno español ha estado trabajando en un borrador de una futura Ley de Servicios Profesionales (LSP), que vendría a culminar este proceso de reforma de ordenamiento de las profesiones en España.
Los trabajos efectuados por el Gobierno español a lo largo del año 2011 apuntaban a que sólo se mantendrían, como excepciones, algunas profesiones reguladas. La reserva de actividad sólo se justificaría en actividades en las que se pueda atentar contra la salud o la integridad física de las personas, o que pongan en peligro su seguridad física o jurídica.
LEn estos documentos de trabajo se hace mención expresa al caso particular de las Ingenierías, apuntando a un nuevo modelo de regulación de sus atribuciones profesionales. Este nuevo modelo apunta a que todos los titulados en ingeniería tengan reconocidas facultades para realizar cuantas funciones le atribuya la normativa vigente a cualquier rama de la ingeniería.
Esta solución eliminaría muchos conflictos existentes en el campo de la Ingeniería y, desde el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas , abogamos por este cambio.
La Ingeniería Civil
La Ingeniería Civil abarca un campo de actuación muy amplio y diverso, pudiendo desarrollar sus quehaceres profesionales:
(ya sea como empresario o como profesional liberal, individual o asociado).
- Ayuntamientos.
- Diputaciones.
- Comunidades Autónomas.
- Organismos Autónomos.
- Administración Central.
- Centros docentes públicos (Formación Profesional y Universidad).
- Empresas Públicas y Mixtas.
- Empresas privadas de todo tipo, principalmente empresas constructoras y afines.
- Centros docentes privados (Formación Profesional y Universidad).
Corresponden a los Ingenieros Civiles las acciones siguientes:
- La redacción y firma de estudios, proyectos o trabajos que tengan por objeto la concepción, planificación, diseño, proyección, construcción, reforma, reparación, conservación, mantenimiento, demolición, fabricación, instalación, montaje, gestión o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de la titulación.
- La dirección de las actividades objeto de los proyectos o trabajos a que se refiere el apartado anterior.
- La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos técnicos análogos.
- El ejercicio de la docencia.
- La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
En relación con lo anterior, las áreas de actuación profesional de la Ingeniería Civil son las siguientes:
- Caminos, carreteras, autovías y autopistas. Estaciones y áreas de servicio.
- Ferrocarriles, tranvías y funiculares.
- Teleféricos, transporte por tubería e intercambiadores de transportes.
- Puentes, viaductos, acueductos y otras estructuras.
- Túneles, construcciones subterráneas y obras de desecación, saneamiento y consolidación de terrenos.
- Puertos; estructuras e instalaciones marítimas; defensa y regeneración de costas y playas.
- Planeamiento, ordenación y explotación del transporte terrestre, marítimo y fluvial.
- Presas; canales; embalses; instalaciones de captación, elevación, conducción y distribución de agua; encauzamientos y corrección de cauces; centrales y aprovechamientos hidroeléctricos y energéticos.
- Planificación y gestión de recursos hidráulicos; estudios hidrológicos; captación y explotación de aguas superficiales y subterráneas.
- Estaciones de tratamiento de agua; plantas potabilizadoras, desaladoras y desalinizadoras de agua; estaciones de depuración y de reutilización de aguas residuales; piscifactorías.
- Redes de abastecimiento de agua y de saneamiento de aguas residuales y emisarios terrestres y submarinos.
- Obras y servicios urbanos, alumbrado público, Instalaciones deportivas, ordenación y regulación del tráfico y del transporte urbano, eliminación de residuos, plantas de tratamiento de residuos sólidos, vertederos, incineradoras y cementerios.
- Planes generales, normas subsidiarias, planes parciales, planes especiales, estudios de detalle, proyectos de urbanización, proyectos de delimitación de suelo urbano y parcelaciones y reparcelaciones.
- Estudios e informes medioambientales, estudios de evaluación de impacto ambiental, programas de vigilancia y control medioambiental y planes de restauración y de gestión medioambiental.
- Edificios de usos destinados a la explotación y uso de las obras de ingeniería civil y aquellos otros a los que se refiere el apartado 1.c del artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
- Fabricación de materiales de construcción y canteras y extracciones de áridos de construcción.
- Prevención de Riesgos Laborales y estudios y planes de seguridad y salud en las obras de construcción.

