Podrán acceder a la condición de precolegiado todos aquellos estudiantes de Grado en Ingeniería Civil que lo soliciten y hayan superado un mínimo del 25% (60 ECTS) de los créditos de acuerdo con los planes de estudios vigentes.
El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas es una Corporación de Derecho Público de ámbito territorial estatal, cuyos fines esenciales son el servicio a la sociedad, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Toda aquella persona física que tenga una titulación legalmente requerida para el ejercicio de la profesión (Título de Ingeniero/a Técnico de Obras Públicas y/o Grado en Ingeniería Civil) y que no esté incapacitada legalmente para el ejercicio de la profesión.
El ejercicio en España de la profesión de ingeniero técnico de Obras Públicas requiere estar colegiado. Este requisito, común a otras profesiones -art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978 de 26 de diciembre, por la Ley 7/1997, de 14 de abril y por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, y en el artículo 4 de los Estatutos del Colegio de ITOP-, se exige también en numerosos países en relación con entidades similares a nuestros Colegios Profesionales.
Si, muchas empresas o particulares contactan con el colegio como medio para llegar nuestros colegiados, y desde el colegio se hará llegar estas ofertas a todos los colegiados.
Legalmente Sí.
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, indica en su artículo 2.1., apartado f, la definición de Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra es: “el técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9.”
Pero ¿a qué se refiere con técnico competente?. Según la disposición adicional cuarta de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), Ley 38/99 de 5 de noviembre: “Las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.”
No obstante también hay que recordar lo indicado en la Guía Técnica del RD 1627/97 en la que se establece que:
Se considera “técnico competente” aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el RD 1627/1997. Para las obras de construcción excluidas del ámbito de aplicación de la LOE, así como para las obras de ingeniería civil, a los efectos de delimitar la figura de técnico competente, cabe interpretar que las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para desempeñar las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto y la ejecución de este tipo de obras serán las que estén facultadas, con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, para proyectar y dirigir dichas obras a la vista de las disposiciones legales vigentes para cada profesión. Debe resaltarse que, con independencia de lo dicho, se considera fundamental que el coordinador (técnico competente) tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales aplicable a las obras de construcción. Todo lo anterior significa que los contenidos de la formación preventiva que es recomendable adquirir para ejercer las funciones de técnico competente no son exactamente los especificados en los programas formativos que se establecen en los anexos IV, V y VI del RSP, sino que deben adecuarse a los cometidos que se determinan en este RD 1627/1997 para el citado técnico competente. En el apéndice 2 de esta guía se indica el contenido mínimo del programa de formación propuesto para ser cursado por el profesional que vaya a ejercer las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud tanto durante la elaboración del proyecto de obra, como durante la ejecución de la misma.
Según la legislación actual, no existe incompatibilidad manifiesta.
En El RD 1627/97, artículo 2.1 f, respecto de la coordinación de Seguridad y salud, se menciona que : “[…]el técnico competente integrado en la dirección facultativa[…]”.
Esto no explicita que puedan o no ser la misma persona. En cualquier caso, ambas figuras han de ser designadas por el promotor, y han de cumplir con sus funciones: dirección y control de la ejecución de la obra en el caso de la figura del Director de obra; y las mencionadas en el artículo 9 del RD 1627/97 para la figura del Coordinador de Seguridad y Salud.
En el Acta de nombramiento del Coordinador de Seguridad y Salud en obra, documento mediante el cual el Promotor procede a la designación del Coordinador de Seguridad y Salud de la obra en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 3 del Real decreto 1627/1997.
En el art. 13.2 del RD 1627/97 se establece que el libro de incidencias será facilitado por:
- El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de seguridad y salud.
- La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones públicas.
Dada la trascendencia del Libro de Incidencias, es necesario que exista una trazabilidad del mismo desde el momento de su habilitación formal por cualesquiera de los órganos anteriormente citados, y que disponga de hojas numeradas para evitar su manipulación.
Además, el libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la dirección facultativa.
Según el artículo 3 del RD 1627/1997, será el promotor quien designe al Coordinador en materia de seguridad y salud, independientemente de que la figura del promotor coincida con la de la constructora.
Independientemente de que exista o no proyecto, si hay un Estudio de Seguridad (ESS) o un Estudio Básico de Seguridad (EBSS), el contratista está obligado a redactar un Plan de Seguridad (PSS). El RD 1627/97 establece claramente que si hay proyecto debe haber ESS (o EBSS), lo que no significa que el promotor pueda redactar un ESS cuando no hay proyecto, ya que SIEMPRE debe cumplir una serie de obligaciones que le marca el RD 171/2004 y éstas pueden sustituirse por un ESS. Hay que tener presente que, como en su mismo nombre se indica, el RD 1627/97 es un decreto de mínimos.
Si no hay ESS o EBSS, el contratista debe actualizar su evaluación de riesgos a la realidad que se va a encontrar en la obra (Ley 31/95). Pero como las citadas actualizaciones de la evaluación de riesgos ni eran específicas, ni estaban suscritas por el Servicio de Prevención, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud redactó unas DIRECTRICES BÁSICAS PARA LA INTEGRACIÓN DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, en las que se recomendaba la redacción de un “Documento de Gestión Preventiva de la Obra” (DGP) cuyo contenido se asemeja al de un Plan de Seguridad y Salud.
Este DGP, no sujeto a los trámites formales de aprobación establecidos en el caso del plan de SST, será supervisado por el promotor (por medio del técnico competente que corresponda) con objeto de garantizar una correcta coordinación de los trabajos durante la ejecución de la obra. En el caso de que sea obligado el nombramiento de un coordinador de SSE, una de sus funciones será la de coordinar las actividades empresariales en la obra (9 RDC/ GC), por lo que parece lógico que sea dicha figura la que lleve a cabo esta supervisión.
En el art. 13 del RD 1627/97 se establece que “En cada centro de trabajo existirá con fines de control y seguimiento del PSS un libro de incidencias”, por lo que puede interpretarse que ‘si no existe PSS no tiene por qué haber Libro de Incidencias’. No obstante, recordaremos nuevamente que el RD 1627/97 es de mínimos, y no se establecen limitaciones en cuanto a las situaciones en las que no deba existir el Libro de Incidencias.
Si nos guiamos por el documento de gestión preventiva (DGP arriba mencionado) dada la similitud de éste con un PSS, disponer del libro de incidencias estaría justificado, y de hecho en aconsejable en tanto y en cuanto es la mejor manera de disponer de una herramienta con la que reflejar el cumplimiento del seguimiento de las medidas preventivas tomadas en obra.
Según la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, artículo 32bis:
1.“La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
- Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
- Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales (ver también los establecidos en el Anexo II del RD 1627/97).
- Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.[…]”.
7. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones.

